Robo de mercancías: Transportista ¿Te informó tu aseguradora de lo que estabas contratando?

El Tribunal Supremo considera que la cláusula que regula las condiciones de la cobertura de robo de mercancías en los contratos de seguro de transporte limita los derechos del asegurado. Por tanto, la aseguradora no podrá oponerla ante una reclamación si en el momento de la contratación del seguro el asegurado no fue debidamente informado de su contenido y la aceptó por escrito.

El robo de mercancías durante el transporte genera numerosa litigiosidad no sólo entre cargadores y transportistas, sino también entre éstos y sus aseguradoras. Y es que, en ocasiones, las aseguradoras rechazan la cobertura de la reclamación al considerar que su asegurado no cumplió con las condiciones establecidas en la  correspondiente cláusula del contrato de seguro que regula la cobertura de robo.

Es entonces cuando surge la discusión sobre la naturaleza jurídica de dicha cláusula. ¿Se trata de una “cláusula delimitadora del riesgo” o estamos ante una “cláusula limitativa de los derechos del asegurado”?. Por clausulas delimitadoras del riesgo se entienden aquellas que determinan lo que cubre el seguro (su objeto); mientras que las limitativas son aquellas que, una vez establecido el objeto del seguro, restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a ser indemnizado cuando se produce el riesgo.

La cuestión expuesta no es irrelevante; ya que, en función de como se considere la cláusula, la Ley de Contrato de Seguro establece unos requisitos u otros para su aceptación por parte del asegurado.

Así, basta con una aceptación genérica del contrato por parte del asegurado para la incorporación de las cláusulas delimitadoras del riesgo. Por su parte, el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro exige que las clausulas limitativas se encuentren destacadas de un modo especial en el contrato y que sean específicamente aceptadas por escrito por el asegurado. De esta manera, al afectar las cláusulas limitativas directamente a los derechos del asegurado, la Ley busca garantizar que éste conozca lo que está aceptando y que su suscripción se realice de manera indubitada.

De no darse los requisitos expuestos, la cláusula limitativa será considerada nula por efecto de la Ley y su contenido no podrá ser exigido por la aseguradora aunque conste en el contrato. Es por ello que, cuando la cláusula de robo no cumple con lo exigido por el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, el transportista busca que sea declarada nula con el fin de evitar el rechazo de su reclamación ante el incumplimiento de las condiciones establecidas por dicha cláusula.

Por su parte, ante tal alegación, las aseguradoras mantienen su rechazo, al entender que se trata de una cláusula limitadora del riesgo y que la misma resulta vinculante para el asegurado por haber sido aceptada genéricamente, junto con el resto del contrato, en el momento de la suscripción del seguro.

Pues bien, tras múltiples sentencias de nuestros tribunales en uno y otro sentido, el Tribunal Supremo zanjó finalmente la controversia entre transportistas y aseguradoras en su sentencia de 7 de noviembre de 2017. En su resolución, el Tribunal Supremo consideró que las cláusulas de robo en el seguro de transportes de mercancías limitan los derechos del asegurado, y que, por tanto, su efectividad está sometida al cumplimiento de las exigencias de previo conocimiento y de aceptación por escrito antes mencionadas.

La sentencia es de una especial trascendencia tanto para transportistas como para sus aseguradoras. Los primeros salen beneficiados, ya que sus reclamaciones no estarán sometidas al contenido de la cláusula de robo del contrato de seguro de no haber cumplido previamente la aseguradora con los requisitos establecidos por la Ley de Contrato de Seguro.

Mientras que, por su parte, las aseguradoras no sólo tendrán que revisar los condicionados de sus pólizas, sino que además deberán cerciorarse de la aceptación indubitada de las cláusulas de robo. De lo contrario, serán consideradas nulas y no podrán oponer el incumplimiento de su contenido ante una reclamación.

Autor: Luis Alberto García

Email: lag@rogersco.es 

Artículo publicado por Cadena de Suministro el 16 de febrero de 2018.

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